Artículo 96.- Corresponde al Congreso del Estado:
ARTICULO 96o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de
2004. Reformado en su fracción II, por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006. Reformado en sus fracciones XIV, y adicionó la fracción XV, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018. 109
I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, reformarlas y abrogarlas, en caso necesario, procurando desarrollar al máximo la autonomía constitucional del Estado de Nuevo León en lo que atañe a su régimen interior.
II. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión, así como su reforma o abrogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros estados.
III. Reclamar ante quien corresponda las leyes que emita el Congreso de la Unión y las Legislaturas de otras entidades federativas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideren inconstitucionales; así como proponer vía exhorto, a los sujetos legitimados, la promoción de los medios de control constitucional procedentes en contra de aquéllas.
IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y de sus propiedades, así como el interés superior de la niñez y sus derechos.
V. Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios.
VI. Ordenar, el establecimiento o supresión de municipios, por el voto de las dos terceras partes de quienes integren la Legislatura, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias. Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de previa audiencia.
VII. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de Ley de Ingresos de Estado de Nuevo León que corresponda, el Congreso del Estado podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. 33
VIII. Aprobar la Ley Orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la Administración Pública, señalando los ramos que la integran y sus respectivas competencias.
IX. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Ejecutivo, el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de ley correspondiente, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados; además establecerá en él, los sueldos aplicables a el Ejecutivo y los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones de todos los servidores públicos del Estado. El presupuesto seguirá el proceso establecido en el Artículo 90 de esta Constitución con excepción del plazo para hacer las observaciones que será de tres días. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere publicado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, seguirá vigente la misma del ejercicio que termina, cuya vigencia cesará con la publicación y entrada en vigor de aquélla. En la Ley de Egresos del Estado se podrán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la misma ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Egresos. Dentro de la Ley de Egresos del Estado también se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios. La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.
X. Fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo o de los Ayuntamientos, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la Hacienda Pública Estatal o Municipal respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado lo señalado en el párrafo anterior, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirán vigentes las mismas del ejercicio que termina.
XI. Dispensar honores a la memoria de las personas neoleonesas que hayan prestado servicios de importancia al Estado.
XII. Gestionar la solución de las demandas de las personas neoleonesas.
XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar, en su caso, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Organismos Descentralizados y Desconcentrados y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados y Desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos. 34
El Congreso del Estado concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe del Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su curso en los términos de las leyes aplicables.
XIV. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta Constitución.
XV. Promover e impulsar la educación pública, la cultura física, el deporte, y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general.
XVI. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente.
XVII. Recibir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ambas emanen por parte de las personas que hayan sido elegidas o designadas para desempeñarse como Gobernador, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o en Delitos Electorales, Consejero de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y Auditor General del Estado.
XVIII. Conocer, y en su caso, aceptar las renuncias de las personas que desempeñen los cargos a que se contrae la fracción anterior, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos.
XIX. Facultar a el Ejecutivo estatal para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación.
XX. Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia.
XXI. Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos previstos en esta Constitución.
XXII. Aprobar la propuesta que realice el Ejecutivo respecto de los cargos del titular del Órgano Interno de Control Estatal y del Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado, bajo el siguiente procedimiento: Los titulares de las dependencias antes señaladas serán propuestas al Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones. En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando 35 menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior. Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.
XXIII. Elegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y conocer, para su aprobación, de las propuestas que sobre los cargos de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa le presente el Poder Ejecutivo; así como nombrar a los consejeros del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
XXIV. Conceder o negar al Ejecutivo licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado; y, en su caso, designar a la persona que deba suplirle interinamente.
XXV. Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de mujeres y hombres que corresponda dar al Estado para el Ejército de la Nación.
XXVI. Elegir al Consejero de la Judicatura del Estado, a que se refiere el Artículo 144, conforme al procedimiento previsto por el artículo 148, ambos de esta Constitución.
XXVII. Autorizar a el Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado.
XXVIII. Autorizar por las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de obligaciones o empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado o de los municipios.
XXIX. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 202 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
XXX. Elegir y conocer, para su aprobación, las propuestas que, sobre los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, le presente el Consejo de la Judicatura en los términos establecidos por el artículo 137 de esta Constitución.
XXXI. Expedir la ley en materia de Educación, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases y competencias que determinan las normas constitucionales y la Ley General correspondiente.
XXXII. Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.
XXXIII. Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohíban la Constitución Federal o la del Estado. 36
XXXIV. Autorizar, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, los Convenios Amistosos que, sobre sus respectivos límites territoriales celebren los municipios del Estado.
XXXV. Resolver, fijando sus límites territoriales, de manera definitiva, los conflictos limítrofes de los municipios del Estado, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
XXXVI. Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, así como expedir la ley en la materia.
XXXVII. Legislar sobre franquicias a la industria.
XXXVIII. Elegir la Diputación Permanente.
XXXIX. Formular las leyes que reglamenten los artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido.
XL. Elevar las Villas a la categoría de Ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuentan.
XLI. Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre el Estado, los municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadoras y trabajadores, así como las prestaciones de seguridad social de estos. El trabajo exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta raza, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos o libertades. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera. Las personas trabajadoras tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, sistema penitenciario del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes. La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan. 37
Las controversias del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, sean de naturaleza individual o colectiva y los conflictos intersindicales, serán competencia de los Tribunales de Arbitraje. En el ámbito privado, la resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y patrones estará a cargo de los Juzgados Laborales del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley de la materia.
XLII. Designar de entre los vecinos, los Concejos Municipales, en los casos que establezca esta Constitución y las leyes.
XLIII. Remover a los Magistrados y a los Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 130 de esta Constitución.
XLIV. Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado.
XLV. Aprobar o no la asociación de municipios del Estado de Nuevo León con los de otros Estados, para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
XLVI. Expedir leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública; evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas; indicadores de evaluación y desempeño; transparencia de la fiscalización; imposición de sanciones y verificación de su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los sujetos de fiscalización en relación con los recursos públicos propios y los que les sean transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la ley, a fin de garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño. El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y evaluación del uso de los recursos públicos.
XLVII. Dictar los lineamientos generales de las instalaciones técnicas para la evaluación del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación.
XLVIII. Expedir las leyes reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
XLIX. Expedir la ley que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de los órdenes estatal y municipal. 38
L. Expedir, de conformidad con la Ley General en la materia, la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con hechos de corrupción y faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
LI. Nombrar a los titulares de los órganos constitucionales autónomos de acuerdo al proceso constitucional que corresponda.
LII.- Expedir la legislación en materia de Justicia Cívica, la cual establecerá como mínimo los principios, infracciones, procedimiento, estructura básica de los juzgados cívicos, autoridades participantes y bases a las que deberá sujetarse.
LIII.- Ejercer las demás facultades que le otorguen esta Constitución y las Leyes.