Artículo 95.- Las siguientes leyes tendrán el carácter de constitucionales:
I. La que regule el proceso electoral.
II. La que desarrolle las funciones de la Auditoría Superior del Estado.
III. La que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción.
IV. La que organice al Poder Judicial del Estado.
V. La que desarrolle los medios de control constitucional previstos en esta Constitución.
VI. La que regule al gobierno municipal. 32
En la aprobación o reforma de las leyes constitucionales se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso del Estado.
ARTICULO 95o.- Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979. Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de Junio de
2004. Reformado en su fracción II; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.