Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 130

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 130.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de las Consejerías de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores; sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad; sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto; acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de las Consejerías de la Judicatura del Estado solo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces solo podrán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 130o.- Derogado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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