Artículo 131.- Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de las Consejerías de la Judicatura del Estado, serán cubiertas en los términos que establezca la ley. Las faltas definitivas de estas personas se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución. Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTICULO 131o.- Reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1980. Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983. Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000. Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001. Reformado por Decreto 330 publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de febrero de 2003. Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005. Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.