Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 133

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 133.- El Poder Judicial definirá y ejercerá en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de las Consejerías de la Judicatura del Estado, así como los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente por el Congreso del Estado. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ratificados en términos constitucionales o aquellos que hayan cumplido un mínimo de diez años en el cargo, al retirarse tendrán derecho a recibir un haber de retiro, según lo disponga la ley.

ARTICULO 133.- Reformado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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