Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 129

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 129.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarias, funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes. En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley. La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura. 48

ARTICULO 129o.- Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000. Derogado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001. 118

Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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