Artículo 128.- Al Poder Judicial le corresponde la jurisdicción local en las materias siguientes:
I. Control de la constitucionalidad local en los términos que señale la ley correspondiente.
II. Civil, familiar, penal, laboral y de personas adolescentes sujetas al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.
ARTICULO 128o.- Reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de junio de 1991. Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1996. Adicionado con tres párrafos, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000. Reformado en su párrafo final, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001. Reformado su cuarto párrafo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005. Reformado en su tercer párrafo, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009. Reformado en su primer párrafo, por Decreto 350, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.