Artículo 107.- La Auditoría Superior del Estado, iniciará el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio Fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado está facultada para solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
ARTICULO 107o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984. Reformado por Decreto 330 publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de febrero de 2003. Se reforma por modificación del párrafo primero fracción II, por modificación y adición de la fracción III modificando el párrafo segundo y adicionando el párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y por adición de una fracción V, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. Reformado en sus fracciones II, III, IV, y V, así como el párrafo segundo a sexto; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.