Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 138

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 138.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y los patrones privados estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y los patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por la ley en la materia.

ARTICULO 138o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928. Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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