Artículo 139.- El Poder Judicial del Estado tendrá jurisdicción para resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:
I. Los jueces del Estado, en el ámbito de sus competencias conforme a su régimen interior, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y las leyes, están obligados a garantizar la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos que reconoce esta Constitución. Por lo cual, podrán desaplicar las normas estatales que estén en contra de la Constitución del Estado.
II. El Tribunal Superior de Justicia, con plena jurisdicción, resolver las controversias de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y los Municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.
III. El Tribunal Superior de Justicia, con plena jurisdicción, resolver las acciones de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por cualquier Ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los Diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los Regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el Gobernador o el Fiscal General de Justicia del Estado. Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría simple, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene. En los juicios de control constitucional local, los Magistrados podrán recibir amicus curiae para mejor proveer en su resolución, de acuerdo a la ley reglamentaria.
ARTICULO 139.- Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.