Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 141

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 141.- Los jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento. 53

ARTICULO 141o.-Reformado por Decreto 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2006.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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