Artículo 141.- Los jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento. 53
ARTICULO 141o.-Reformado por Decreto 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2006.