Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 142

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 142.- Los jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente. Los jueces Menores tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la ley.

ARTICULO 142o.- Reformado por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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