Artículo 142.- Los jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente. Los jueces Menores tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la ley.
ARTICULO 142o.- Reformado por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.