Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 140

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

Artículo 140.- Los jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.

ARTICULO 140o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968. Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000. Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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