Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 154

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO VII DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Artículo 154.- Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Sala Especializada en materia Responsabilidad Administrativa, se deberán reunir los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 155.– Corresponde al Congreso instituir mediante las leyes que expida, al Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional con autonomía funcional y presupuestal y dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Los municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan. Asimismo, El Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales o Municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades. Para tal efecto, se deberá incluir en la ley que regula la creación, organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las facultades de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y la facultad del Congreso para emitir la convocatoria y seleccionar de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema. En 57 caso de ser más de tres, el Congreso seleccionará a una terna de entre las personas inscritas para elegir al Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidaturas remitida y las tres candidaturas con la votación más alta integrarán la terna. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas será electo de entre quienes integren la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos. Si en la segunda votación, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas podrá ser removido por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. La ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 201 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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