Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 176

TÍTULO VI · CAPÍTULO I DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 176.- En el supuesto que el Congreso declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en función los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de los miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores, así como apegarse a las facultades reconocidas por esta Constitución para los Ayuntamientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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