Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 190

TÍTULO VII DE LA HACIENDA PÚBLICA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS PÚBLICAS · CAPÍTULO I DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 190.- Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de ellos con uno de la federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la instrucción pública y beneficencia. Tampoco podrán desempeñarse a la vez dos cargos de elección popular.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.