Artículo 20.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a través de los medios y en los términos que establezca la ley. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las personas tienen derecho al acceso a la impartición de justicia digital en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos por medio de la tecnología de la información y comunicación. El Estado garantizará el acceso a la justicia digital, con el objetivo de hacer más eficiente todo tipo de trámite, así como las etapas del procedimiento.
ARTICULO 20.- Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado segundo párrafo y adicionados los párrafos del tercero al sexto, por Decreto 373, publicado en el Periódico Oficial de fecha 01 de mayo de 2009. Reformado párrafo quinto en su fracción II, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. Reformado en el párrafo tercero y las fracciones I y II del párrafo sexto reformado, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017. Se adiciona con un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017. 88
Reformado, en sus párrafos segundo, cuarto y quinto, y por derogación de los párrafos sexto, séptimo y octavo, por Decreto 364, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de octubre de 2020.