Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 19

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 19.- Todas las personas tienen derecho a una buena administración pública de carácter receptiva, eficaz y eficiente y a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación; así como a vivir en un ambiente libre de corrupción. Todas las personas tienen derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar este derecho en los términos que disponga la ley. El Estado y los municipios, en concordancia con este artículo, tendrán como prioridad el desarrollo de herramientas tecnológicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano, movilidad, vías públicas, energías renovables, medio ambiente, salud, educación y cultura. El Estado y los municipios deberán establecer un sistema de modernización administrativa continua enfocada en la implementación de programas y herramientas tecnológicas que ayuden a resolver y facilitar la operatividad y desarrollo de los diversos servicios que se ofrecen a la población, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias, se logre el concepto de ciudad inteligente, entendiéndose como tal, la entidad que crea y utiliza la tecnología para el fortalecimiento de los derechos humanos o para solucionar necesidades sociales. 7

El Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes que emita dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano, organismo gubernamental o autónomo en el ámbito estatal y municipal, garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos, que fomenten la transparencia, la racionalidad y el máximo bienestar para la sociedad. La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria para cada una de las autoridades arriba mencionadas en los términos que establezca la ley. Todas las personas tienen derecho al servicio notarial y a la inscripción registral de bienes y actos jurídicos en todo el territorio del estado, de forma accesible, en términos de la legislación aplicable.

ARTICULO 19.- Reformado en su primer párrafo por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de junio de 1951. Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Julio de 1991. Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998. Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de

2011.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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