Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 32

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 32.- El trabajo es un medio fundamental para la realización del ser humano y la satisfacción de sus necesidades. Todas las personas tienen derecho al trabajo digno y socialmente útil. El Estado promoverá la creación del empleo y salarios adecuados con base en los principios de igualdad de oportunidades, condiciones justas y la no discriminación. De igual manera, implementará las políticas públicas necesarias para el abatimiento de la pobreza. Todo trabajo socialmente útil debe tener la retribución que permita a la persona llevar una vida digna y decorosa con posibilidades reales de mejoramiento. El trabajo ha de propiciar bienestar compartido, realización profesional y oportunidad de desarrollo personal y familiar. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Una ley del Congreso determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que se deben cumplir para obtenerlo y con qué requisitos se deben expedir.

ARTICULO 32o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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