Artículo 34.- Las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de esta Constitución, respetando la libertad de cátedra e investigación, de libre examen, discusión de las ideas y la integridad académica, así como la administración de su patrimonio. Adicionalmente, estas 13 determinarán sus planes y programas y fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Participarán en el fortalecimiento de la educación superior de acuerdo con las políticas nacionales y estatales y lo dispuesto en el plan estratégico y el estatal de desarrollo. La educación superior en el Estado deberá desarrollar mecanismos de enlace con las comunidades locales y enfocar su misión en resolver problemas locales y regionales; así como contribuir a la vida pública y al fortalecimiento del desarrollo del Estado. Las Universidades Públicas y demás Instituciones Públicas de Educación Superior tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio cuando la ley les otorgue la autonomía.
ARTICULO 34o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993. Reformado por modificación de su fracción primera, por decreto 64, publicado en Periódico Oficial del día 27 de febrero de 2004. Se reforma su fracción primera, por Decreto 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012. Reformado en su fracción III, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020. 90
Reformado en su fracción I, por Decreto No. 444, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2021.