Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 44

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 44.- Todas las personas tienen derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo. El Estado adoptará las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la protección del medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico con el objetivo de satisfacer las necesidades ambientales para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras. Los poderes del Estado, en forma coordinada y solidaria con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así como su aprovechamiento sustentable, respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por períodos definidos para proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente. Estos son objetivos de orden superior, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. El derecho a la preservación y protección de la naturaleza será garantizado por el Estado en el ámbito de su competencia, promoviendo siempre la participación ciudadana en la materia. En el Estado se implementarán políticas públicas para el manejo ecológico y procesamiento de desechos. El Estado y los municipios al generar políticas públicas deberán tener en cuenta las exigencias en materia de bienestar y trato digno de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres del Estado, las tradiciones culturales y el patrimonio regional. Como parte del medio ambiente sano, quienes habitan el estado de Nuevo León tienen el derecho al aire limpio, por lo que ley determinará el alcance del ejercicio de este derecho. La ley establecerá la creación de la Agencia Estatal para la Calidad del Aire como organismo público descentralizado.

ARTICULO 44o.- Reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942. Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1967. 92

Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976. Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987. Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993. Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Reformado en sus párrafos Primero y Segundo por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999. Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008. Se reforma en su último párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014. Reformado en su primer y tercer párrafos, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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