Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 45

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 45.- Todas las personas tienen derecho al aprovechamiento de las energías limpias y renovables reconocidas por el Estado mexicano a través de la legislación correspondiente. 16

ARTICULO 45o.- Reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942. Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987. Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008. Se reforma su segundo párrafo y se deroga su párrafo tercero, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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