Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 43

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 43.- Todas las personas tienen derecho a disponer de tiempo para la convivencia, el esparcimiento, el cuidado personal, el descanso, el disfrute del ocio y a una duración razonable de sus jornadas de trabajo. En atención al principio de igualdad sustantiva, las autoridades impulsarán políticas sociales, económicas y territoriales que liberen tiempo y permitan a las personas alcanzar el bienestar. En la medida de lo posible, se deberán establecer políticas públicas que fomenten el teletrabajo.

ARTICULO 43o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987. Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014. Reformado en sus párrafos primero y segundo por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021. Reformado en su primer párrafo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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