Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 42

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 42.- Todas las personas tienen derecho a la educación artística, al acceso a la vida cultural y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá la cultura regional que caracteriza las raíces históricas, tradicionales, culinarias y artísticas, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

ARTICULO 42o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987. Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993. Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008. Se reforman los párrafos primero, cuarto, quinto, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014. Reformado en su primer párrafo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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