Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 41

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 41.- Todas las personas tienen derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la innovación e investigación científica y social, humanística y tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que deriva de ella, para lo cual deberá proveer de recursos y estímulos suficientes. En el Estado se protege la libertad de investigación científica, la innovación y desarrollo tecnológico, siendo estos indispensables para la procuración del bien común de la sociedad y necesarios para fortalecer al Estado. La libertad de investigación tiene como límite la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos. El Estado impulsará el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el uso del Internet. 15

ARTICULO 41o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de enero de 1967. Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987. Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. 91

Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008. Reformado por Decreto Número 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de

2014. Reformado, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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