Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 49

TÍTULO II DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN

Artículo 49.- Todas las personas tienen derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, sostenibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad. Todas las personas tienen derecho a un transporte público de calidad, digno, eficiente, accesible inclusivo y con altos niveles de cobertura territorial. El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho mediante la conformación e implementación de un sistema integral de movilidad enfocado en favorecer al usuario, incentivando el transporte de bajas emisiones contaminantes, con pleno respeto de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, y generando los estímulos necesarios para incrementar la oferta y demanda de este servicio. En el desarrollo de políticas y obras públicas, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, darán prioridad a peatones y conductores de vehículos no motorizados y se fomentará la cultura de la movilidad sustentable.

ARTICULO 49o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942. Reformado, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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