Artículo 8.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos o expresiones sobre cualquier materia, sin que pueda estar sometido a censura previa en razón de las opiniones manifestadas, sin más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Las leyes aplicables dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, bajo pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento, o cualquier medio análogo de comunicación, de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos. Art. 8o. Lo dispuesto en el artículo 123 entrará en vigor desde las elecciones Municipales de mil novecientos dieciocho, comenzándose la renovación por los Municipios de orden Impar. CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de diciembre de 1917)
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE SEÑALAN LAS REFORMAS QUE HAN SUFRIDO SUS
ARTÍCULOS CRONOLÓGICAMENTE.
ARTICULO 8.- Derogado Segundo Párrafo, por Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2007.