Artículo 84.- El Congreso del Estado podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los cuales solo se ocupará del o los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento, mismos que deberán expresarse en la convocatoria respectiva. Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquel y durante este se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes. 30
ARTICULO 84o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942. Reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1969. Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.