Artículo 11.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse por las autoridades, los que en materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. El servicio tanto de los tribunales como de los centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
El Estado garantizará el servicio de defensoría pública en asuntos del fuero estatal, que será proporcionado por la Defensoría Pública del Estado de Oaxaca, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Las Magistradas y los Magistrados y Jueces deberán resolver las controversias judiciales, excluyendo la materia penal, que se regirá por lo dispuesto en la fracción VII del artículo 8, en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
Las autoridades que conozcan del proceso o procedimiento están obligados a corroborar la adecuada asistencia técnica de las partes, bastando para tal efecto hacer contar la consulta a la página de internet oficial de las dependencias que autoricen la capacidad para desempeñar el ejercicio de la profesión que consigna tanto a defensores como a peritos que deban contar con cédula profesional para intervenir válidamente. Queda prohibido limitar esta certificación remitiéndose únicamente a registros internos.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Párrafo adicionado mediante decreto número 1368, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 13 de abril del 2018
Las partes tendrán el derecho de solicitar a su costa la expedición de copias simples de actuaciones judiciales, lo que podrá solicitarse y acordarse verbalmente, asentándose razón de su entrega.
Artículo reformado mediante decreto número 2659, aprobado por la LXIV Legislatura el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera sección del 25 de septiembre del 2021
(Artículo reformado mediante decreto número 1573, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 14 de marzo del 2025) 13