Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 12

TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 12.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Mujeres y hombres percibirán la misma remuneración por una misma actividad laboral por lo que para trabajo igual debe corresponder salario igual, garantizando en todo caso, el principio de no discriminación laboral. Las autoridades del Estado en el ámbito de sus competencias vigilarán el cumplimiento de dichos principios.

Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad de cualquier persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de los derechos humanos o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales.

Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas.

Tercer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.

Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, accesible, nutricionalmente adecuada, sana y culturalmente aceptable y con alimentos inocuos para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más vulnerables de la población. Así mismo, el Estado desarrollará políticas públicas que contribuyan al impulso de la producción agropecuaria para garantizar la autosuficiencia, soberanía y seguridad alimentaria.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia, mediante el fomento de la cultura física se alcanzará una mejor calidad de vida y desarrollo físico, garantizando en todo momento la igualdad de género y la no discriminación en la práctica del deporte. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad, vigilando la equidad de género así como el crecimiento de su infraestructura.

(Párrafo reformado mediante decreto número 751, aprobado por la LXIV Legislatura el 7 de agosto de 2019 y publicado en el Periódico Oficial 35 quinta sección del 31 de agosto del 2019) 14

En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental, este implicará la participación de todos los órganos de poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la Legislación Sanitaria Federal. Asimismo, definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local. La Ley garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de Salud, con el objeto de garantizar la atención integral a la población oaxaqueña que no cuenta con seguridad social.

En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. La vida es un derecho inherente a toda persona, los habitantes del Estado gozarán de todos los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, sin distinción alguna de su origen, raza, color sexo, preferencia sexual, identidad de género, la vestimenta, edad, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos, aún y cuando las personas se encuentren en estado de indigencia o situación de calle. La autoridad competente registrará gratuitamente a todas las personas y expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.

En el Estado está prohibida la trata de personas en todas sus formas.

El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse.

El Estado y los municipios promoverán normas, políticas y acciones para alcanzar igualdad entre las personas, en todos los ámbitos incorporarán la perspectiva de género en programas y capacitarán a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias de gobierno de los distintos niveles. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1613, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)

Todas las personas serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia por razón de género y condición social, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. 15

El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y los adolescentes tendrán especial protección de parte de las autoridades.

Para contraer matrimonio en Oaxaca, las personas obligatoriamente necesitan haber cumplido dieciocho años de edad. Se prohíbe cualquier otro tipo de unión equivalente de hecho o de derecho con personas menores de edad. Así mismo, los usos, tradiciones o costumbres, no serán justificación para realizar esta práctica.

El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.

Las niñas, los niños y adolescentes nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, voluntaria, responsable, informada acerca de tener hijos de forma segura; además del número y espaciamiento de los mismos y su educación; así como, recibir servicios integrales en materia de salud reproductiva. Las autoridades deberán adoptar medidas para garantizar la atención ginecológica y obstétrica conforme a las leyes en la materia.

(Párrafo reformado mediante decreto número 651, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera sección del 3 de agosto del 2019)

El Estado otorgará y promoverá facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)

Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada.

El Estado garantizará la organización de la niñez, las juventudes, su actividad deportiva cuidando en todo momento la paridad de género, la igualdad, la no discriminación, la diversidad y la inclusión sin distinción de edad, sexo, raza, origen étnico, origen, vestimenta, orientación sexual y expresión de género, características sexuales o condición económica, para su formación cultural integral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 751, aprobado por la LXIV Legislatura el 7 de agosto de 2019 y publicado en el Periódico Oficial 35 quinta sección del 31 de agosto del 2019)

Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.

A los jóvenes de entre quince y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en políticas públicas, programas, servicios y acciones en congruencia con su edad, indistintamente de su género, su estado 16 civil, origen étnico, circunstancia social o de salud, religión o cualquier otra. A las y los jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en un diez por ciento para ser titular de Secretarías, Dependencias, Órganos Auxiliares, y Entidades de la Administración Pública Estatal, respetando el principio de paridad de género y alternancia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en esta Constitución y Leyes reglamentarias, particularmente en el caso de cargos públicos que requieran un nivel profesional idóneo.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1478 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020.

Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.

Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. Las mujeres y hombres trabajadores gozarán de la licencia de maternidad o paternidad obligatoria por el nacimiento de sus hijos, hijas o por la adopción de un infante, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, con goce de sueldo.

Los niños y las niñas, adolescentes y jóvenes, tienen derecho a la vida sana, a la integridad física y emocional, a la identidad, a la protección integral, a una vida libre de violencia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna e intercultural, con perspectiva de género, en condiciones de no discriminación, no subordinación y trato igualitario. El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para satisfacer sus necesidades y evitar la violencia, su explotación y trata.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

El menor de edad tiene derecho: a) A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad. b) A qué (sic) se le proporcione alimentación, a la educación básica, media superior y a la especial, en los casos que se requiera, procurando que ésta sea bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, a efecto de preservar la lengua materna de su localidad.

Inciso b) reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. c) A que se le proteja con las medidas de seguridad o que se garantice, en su caso, su reinserción y la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. d) A no ser explotado en el trabajo. e) A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen. f) Ser escuchado en los procesos jurisdiccionales o administrativos. 17 g) A no ser coaccionado o presionado, para contraer matrimonio o cualquier otro tipo de unión equivalente de hecho o de derecho.

Las personas adultas mayores tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares en los términos establecidos en la Ley. Se atenderán los derechos y necesidades específicas de las personas adultas mayores en el contexto con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En los casos en que sus familias no puedan hacerse cargo de ellos el Estado procurará albergues decorosos e higiénicos para su atención.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, a las personas de la tercera edad y discapacitados.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho a la creación y formación artística; la diversidad cultural de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; la vinculación entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del patrimonio cultural, fomentando la participación social.

Párrafo reformado mediante decreto número 1766, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)

Toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico de una forma adecuada a la dignidad, la vida y la salud; así como a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua, abatir los niveles de contaminación, las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento y reusarse previo a su descarga en arroyos, ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo. El estado procurará los mecanismos para construir y coadyuvar con el mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales en los Municipios; los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas gozarán de la disponibilidad del agua.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

El ahora trigésimo segundo párrafo, reformado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019

Párrafo reformado mediante decreto Número 1490 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020.

El Estado de Oaxaca y los Municipios, garantizarán la cobertura universal del agua, su acceso continuo, equitativo y sustentable. Se incentivará la captación del agua pluvial y la política hídrica, aplicando los recursos administrativos, financieros y tecnológicos disponibles, conforme a las siguientes bases: a) Una política pública de sostenibilidad para el uso y aprovechamiento del agua pluvial, consistente en la implementación de un sistema amplio de captación de agua de lluvia. b) La obligación de contar con mecanismos de captación, tratamiento, disposición y uso de aguas servidas. c) Instrumentos que regulen el uso de sistemas para infiltración del agua al manto freático. 18 d) La implementación de programas que contribuyan a fortalecer la conciencia pública y la cultura sobre el ahorro y uso sustentable del agua y la reducción de la contaminación mediante la disminución del uso de productos químicos y materiales altamente contaminantes. Una cultura que considere a los recursos hídricos como finitos, vulnerables y valorizables y que incluye las habilidades técnicas para su uso, el conocimiento de los múltiples beneficios y servicios ambientales que prestan a los ecosistemas y el ambiente. e) El desarrollo de estudios sobre las cuencas hidrográficas, el diseño de materiales y nuevas tecnologías para la gestión integral del agua, la formulación de estrategias para la reducción de la demanda de agua, su mejor aprovechamiento y la planeación urbana con un enfoque de sustentabilidad. f) En las infraestructuras y comunicaciones se ponderará el uso de materiales y diseños en vialidades que permitan la infiltración para la reducción de inundaciones y la recarga de mantos freáticos y/o acuíferos donde sea factible. En los casos y sitios que sean posible, como zanjas de infiltración, jardines de lluvia, materiales permeables, entre otros. g) El diseño de la red de infraestructura hidráulica se ajustará a una política de observancia progresiva y gobernanza, que permita la separación del agua tratada y el agua potable, para diferenciar los usos en el hogar y que las lógicas de tratamiento de las aguas servidas obedezcan al enfoque de agua por diseño. La infraestructura para el tratamiento de las aguas servidas deberá integrar y/o considerar en sus enfoques las soluciones basadas en la naturaleza. h) El enfoque de gestión hídrica se basará en datos, mediante sistemas de captación de información y dispositivos para la detección de fugas, que permitan disminuir paulatinamente la pérdida de agua y el incremento del uso eficiente y la disminución per cápita. i) Los desarrollos residenciales y aquellas obras que por su magnitud, particularidades y actividades que desarrollen, deberán adaptar mecanismos de captación de agua de lluvia y la red necesaria para su reúso.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019

(Párrafo reformado mediante decreto número 2472, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2024)

El agua es un bien público, social y cultural. Es inalienable, inembargable, irrenunciable y esencial para la vida. La gestión del agua será pública y sin fines de lucro.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019

El Estado de Oaxaca y los Municipios garantizarán que los desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida del agua de lluvia y de irrigación. Esta Constitución reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de operar sus propios sistemas comunitarios de agua y saneamiento, a través de sus propias instituciones y formas de gobierno; por lo que el Estado podrá otorgar los recursos necesarios para garantizar la operación de dichos sistemas.

El ahora trigésimo quinto párrafo, adicionado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019

El Estado dentro de su territorio velará por el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes y brindará asistencia integral a ellos y a sus familias, tanto nacionales como extranjeros, sea cual fuera su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes, personas de la tercera edad y víctimas de delito. Así mismo, fortalecerá las diversas manifestaciones de identidad cultural de la población indígena y afromexicana 19 migrante en los lugares de destino, con acciones que fortalezcan la vinculación familiar y comunitaria de esa población.

Vigésimo noveno párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

(Párrafo reformado mediante decreto número 674, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 tercera sección de fecha 3 de agosto del 2019)

El Estado, a efecto de garantizar la no discriminación por la condición de migrante de las personas nacidas en el Estado de Oaxaca, podrá emitir cartas de identidad que hagan constar los datos de cada persona, asentados en los registros y padrones de identidad y poblaciones del territorio Oaxaqueño, previo procedimiento y requisitos establecidos en la Ley de la materia.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1191, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020).

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, comodidad, igualdad y calidad. Se concederá prioridad a los peatones y conductores de vehículos no motorizados, y se promoverá una cultura de movilidad sustentable.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).

Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de este derecho, especialmente en el uso del espacio vial en condiciones de equidad, así como garantizar el respeto de los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales del Estado.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).

Toda persona tiene derecho a vivir dentro del territorio del Estado en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza, para su desarrollo, salud y bienestar y disfrutar de manera responsable de la biodiversidad que en él se encuentra. El daño y deterioro a la naturaleza, medio ambiente y a su biodiversidad generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por las leyes; por lo que se considera un deber ético de toda persona el respetarlos.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Párrafo reformado mediante decreto Número 2429 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021.

La naturaleza, el medio ambiente y su biodiversidad, son sujetos de derechos y tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. El estado garantizará los derechos de la naturaleza, a ser respetado, preservado, protegido y restaurado íntegramente. Se considera deber ético de toda persona el respetar la naturaleza, y

Párrafo adicionado mediante decreto Número 2429 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021.

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones, en los términos que establezca la ley.

A.- Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, en consecuencia, deben recibir trato digno. 20

En el Estado de Oaxaca toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral.

Su tutela es de responsabilidad común.

Las autoridades de los órdenes Estatal y Municipal garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Así mismo, realizarán acciones para la atención de animales en abandono o que hayan sido objeto a que hayan sido objeto de maltrato. (sic)

La ley determinará lo siguiente: a) Las actividades, de acuerdo a su naturaleza, características y vínculos con la persona; b) Las conductas prohibidas con objeto de proteger a los animales y las sanciones aplicables por los actos de maltrato y crueldad; c) Las bases para promover la conservación, así como prevenir y evitar maltratos en la crianza y el aprovechamiento de animales de consumo; d) Las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios, y; e) Las facilidades para quienes busquen dar albergue y resguardo a animales en estado de abandono y los que hayan sido objeto de maltrato.

Toda persona tiene derecho a la buena administración, a la adopción de medidas destinadas a la correcta organización de los bienes y servicios públicos, a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia. El Estado garantizará su cumplimiento a través de la ley respectiva.

Apartado A del artículo 12 adicionado mediante decreto Número 708, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 Segunda Sección del 24 de agosto del 2019.

Artículo 12 reformado mediante decreto Número 786, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 44 Tercera Sección del 2 de noviembre del 2019.

(Artículo reformado mediante decreto número 2510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2666, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2676, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección, de fecha 9 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2711, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2712, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección, de fecha 16 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2739, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021) 21

(Artículo reformado mediante decreto número 2742, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2797, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección de fecha 23 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2738, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 1568, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1571, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1574, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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