Artículo 132.- Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que puedan conservar las corporaciones respectivas, conforme a las leyes así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas, no podrán ser enajenados ni de algún modo gravados sin decreto especial de la Legislatura del Estado.
La infracción de éste y del Artículo 81 fracción IX de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes como los que los reciban, endosen las escrituras 132 o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quienquiera que sea su poseedor.