Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 19

TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la Ley. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujeta a la Ley reglamentaria. Nadie podrá utilizar actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo electoral o de propaganda política o electoral.

Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades, en particular, o en general, del Gobierno.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto.

Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hace uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Ninguna organización o individuo podrá establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participación política o la emisión del voto por el partido de su preferencia.

(Artículo reformado mediante decreto número 2743, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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