Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca
Artículo 40
TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO · CAPÍTULO II DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 40.- Los diputados del Congreso del Estado podrán ser sancionados en los términos que establezcan esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Y SU FUNCIONAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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