Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 99

TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO · CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Artículo 99.- El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia, por las juezas y los Jueces de primera instancia y por los juzgados en materia laboral. Para lograr el acceso a la justicia, la actuación de las juzgadoras y los juzgadores deberá atender la perspectiva de género.

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 16 integrantes. Todas las Magistradas y Magistrados con excepción de quien presida el Tribunal Superior de Justicia, deberán integrar Sala.

Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.

La competencia, organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados de primera instancia, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial, se sujetarán a los términos que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, garantizando la especialización, y su finalidad será acercar la justicia a las comunidades de conformidad con las bases que esta Constitución establece. 90

La administración del Poder Judicial estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de sus integrantes estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto a través del Órgano de Administración que será el responsable del control presupuestal y administrativo.

El órgano de administración judicial determinará el número, división en distritos judiciales, competencia territorial y especialización por materia.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados, así como las Juezas y los Jueces, se regirá por las bases previstas en el artículo 102 de esta Constitución.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado, para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer al Tribunal Superior de Justicia, así como remitir asuntos a las Salas para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

La remuneración que perciban por sus servicios las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces, y demás personal del Poder Judicial, no podrá ser mayor a la establecida para la Gobernadora o Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

El Poder Judicial del Estado no podrá crear ni mantener en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. En caso de existencia de dichos instrumentos al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán extinguirse conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces durarán en su encargo nueve años y podrán ser removidos en los casos y conforme a los términos del Título Séptimo de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Ninguna persona que haya sido Magistrada o Magistrado podrá ser electa para un nuevo período.

Tratándose de juezas y jueces, podrán ser reelectos en una ocasión de forma consecutiva, cuando concluya su período y no podrán ser readscritos fuera del distrito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial.

El cargo de Magistradas y Magistrados, no generará derecho a Jubilación.

(Artículo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de noviembre del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 14 de marzo del 2025) 91

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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