ARTÍCULO 36. Las faltas temporales y absolutas del Presidente Municipal, serán suplidas por el Regidor o
Síndico propietarios que nombre el Ayuntamiento. (Ref. P.O. No. 34, 26-VI-14)
Los cargos de los integrantes del Ayuntamiento son renunciables por causa grave y justificada que calificará y resolverá el mismo Ayuntamiento. (Ref. P.O. No. 34, 26-VI-14)
Cuando el Ayuntamiento haya desaparecido o por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes originada por cualquier causa, la Legislatura del Estado nombrará un Concejo Municipal que fungirá hasta terminar el periodo municipal o hasta que la Legislatura así lo determine, lo que suceda primero. (Ref. P.O. No. 64, 23-VIII-19)
El Concejo Municipal deberá integrarse de forma paritaria, cumpliendo además con los requisitos que la Ley determine para el caso concreto. (Adición P.O. No. 64, 23-VIII-19)