Artículo 104. El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre los entes públicos a que hace referencia el artículo 105 de esta Constitución, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 06-06-2024