Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 106

TITULO QUINTO De la División de Poderes · CAPÍTULO V Del Poder Judicial

Artículo 106. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 101 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán doce años en su encargo y no podrán ser electos para un nuevo período.

La presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial se renovará cada cuatro años y será designada por el Pleno del Tribunal con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un periodo de igual duración.

La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá la representación legal de este.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.

El Magistrado que designe el Pleno será la autoridad substanciadora y en su caso, resolutora en los términos que establezca la ley y el Pleno resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia.

El Pleno podrá ordenar, de manera oficiosa o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las personas titulares de las Magistraturas o de los Juzgados, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia designando a uno de los integrantes del Pleno quien fungirá como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de dos votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, incluidas las personas titulares de Magistraturas y de los Juzgados.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las personas titulares de Magistraturas y Juzgadoras que resulten electas durante su primer año de ejercicio, por conducto de la Universidad Judicial, la cual establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria: a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Las personas titulares de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras públicas, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial o por el Órgano de Administración Judicial, según corresponda la controversia.

En ningún caso las actuaciones y decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de sus personas integrantes, podrán modificar las resoluciones o invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial; ni podrán afectar las resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras.

Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 13-01-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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