Art. 10. Son derechos del ciudadano sinaloense:
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992)
I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2021)
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador, en los términos que disponga la Ley en la materia.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
II. Poder ser votado en condiciones de paridad de género para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley de la materia.
III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones del Gobierno del Estado y Municipios.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2015)
IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los mecanismos previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana a que se convoque en los términos de esta Constitución y la ley reglamentaria.
(ADICIONADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2022)
V. Participar en los procesos de revocación de mandato.
ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, y entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2022.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 588 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO TERCERO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado iniciarán sus actividades a más tardar el día 03 de octubre del año 2022, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales.
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá enviar al Congreso del Estado la terna para designar al titular del Centro de Conciliación Laboral, al inicio en funciones del Centro de Conciliación Laboral.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto se instituye e inicia operaciones el Centro de Conciliación Laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Dirección del Trabajo y Previsión Social continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo, y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales. Los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones el Centro de Conciliación Laboral serán resueltos conforme a las disposiciones aplicables al momento de su inicio. 160
ARTÍCULO SEXTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se respetarán conforme a la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia tenga bajo su atención o resguardo al Centro de Conciliación Laboral, que se encargará de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos humanos, materiales y financieros que le pertenecen a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje pasarán a formar parte del Centro de Conciliación Laboral.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 651 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y ADICIONA LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, AL