Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 104

TITULO IV · CAPITULO IV PODER JUDICIAL

Art. 104. La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración y el funcionamiento del Pleno, de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, de las Salas de Circuito y de los Juzgados conforme a las bases fijadas en esta Constitución, correspondiendo exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia en Pleno:

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

I. Conocer como jurado de sentencia en el juicio político instaurado contra los servidores públicos señalados en el Título VI de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

II. Resolver, como jurado de sentencia, de las acusaciones penales formuladas por la Legislatura Local en contra del Gobernador del Estado, por la comisión de delitos.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

III. Conocer y resolver las controversias de cualquier orden que se susciten, entre los Poderes del Estado, entre uno o más Poderes del Estado, y los Ayuntamientos, o entre éstos entre sí.

III Bis. (DEROGADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

IV. Conocer de las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia, o entre Jueces Menores de diversos distritos judiciales;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

V. Llamar a los Magistrados Suplentes que deban cubrir las faltas de los Propietarios, ya sean absolutas, temporales o relativas a determinado negocio conforme al Artículo 94;

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

VI. Nombrar a los Magistrados de Circuito, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial;

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

VII. Determinar el número de Salas de Circuito que deberá haber en el Estado, el lugar de su residencia, las materias que conozcan y el límite de su competencia territorial, así como determinar el número de Juzgados de Primera Instancia y las materias de que estos conozcan de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

VIII. Nombrar cuando lo estime conveniente, Visitadores de Juzgados; 74

(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

IX. Expedir los reglamentos internos del Supremo Tribunal, de las Salas de Circuito y de los Juzgados;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

X. Las demás que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 104, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.

SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO NO. 157 POR EL QUE SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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