Art. 126. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) 93
ARTÍCULO 126, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL