Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 152

TITULO VII · CAPITULO I DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 152. Constituyen el patrimonio de la familia:

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 1985)

I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida.

II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, el terreno y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia.

III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar, o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar.

IV. Los libros, útiles, enseres y herramientas del taller y oficina, de los que dependa la subsistencia familiar.

(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 1985)

V. Los demás bienes que señale el Código Civil para el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 1985)

Los Código (sic) Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado fijarán los requisitos que deberán observarse, además de la previa comprobación de la propiedad de los bienes, para que éstos queden afectados al patrimonio de la familia.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 1985)

Aprobada la constitución y efectuado el registro del patrimonio de la familia, los bienes que queden destinados al mismo serán transmisibles por herencia bajo sencillas fórmulas y no podrán ser sujetos a gravámenes ni embargos, requiriéndose autorización judicial para la enajenación de los inmuebles que integren dicho patrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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