Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 16

TITULO II · CAPITULO III DE LAS ELECCIONES

Art. 16. Ningún Ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leyes, (sic) faltas u omisiones.

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después de terminada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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