Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 38

TITULO IV · CAPITULO II

Art. 38. Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga: 32

I. La Diputación Permanente.

II. La mayoría absoluta de los Diputados.

III. El Ejecutivo del Estado.

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1985)

En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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