Art. 64. El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1998)
TITULO IV · CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO
Art. 64. El Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1998)
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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