Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 118

TÍTULO DÉCIMO DEL MUNICIPIO LIBRE · CAPÍTULO II De los Requisitos para ser Miembro del Ayuntamiento

ARTÍCULO 118.- Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I.- El Gobernador del Estado; (REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

II. Los Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal General del Estado; los titulares de organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública; o a los que esta Constitución otorga autonomía;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

III.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

IV. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; El Consejero Presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretaria ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

V.- Los ministros de culto religioso;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

VI. Los Magistrados y Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

VII. No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

VIII. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni

Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero

Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

IX. No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

X. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

XI. No ser Senador, Diputado Federal o Diputado Local.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

Estarán impedidos los ciudadanos a que se refieren las fracciones, I, II, III, VII, IX, y XI de este artículo, a menos que se separen de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)

Los síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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