ARTÍCULO 119.- Para erigir o suprimir un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el Congreso del Estado tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de la presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999)