ARTÍCULO 138.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y el voto posterior de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Los ayuntamientos tendrán un plazo no mayor de dos meses para pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas que les sean enviadas por el Congreso; este plazo comenzará a partir de la recepción de las mismas. De no pronunciarse en el plazo estipulado se les tendrá por conformes con los términos y, por tanto, aprobadas las adiciones o reformas enviadas por el Congreso.
Una vez cumplida cualquiera de las hipótesis señaladas en los párrafos anteriores, el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
(REFORMADO P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026)
Tratándose de reformas o adiciones ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deban constar en la presente Constitución, únicamente se requerirá la aprobación del voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que éstas formen parte de la misma. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)