Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 73

TÍTULO SÉPTIMO DEL PODER EJECUTIVO · CAPITULO I De la Gubernatura del Estado (REFORMADO P.O. DEL 02 DE JUNIO DE 2026)

ARTÍCULO 73. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano potosino en pleno goce de sus derechos;

II. Si se tiene la calidad de potosino o potosina por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si es por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de cinco años contados a partir de la adquisición de esa;

III. No estar en el servicio activo del ejército Nacional, a menos que se separe de su encargo por lo menos un año antes del día de la elección;

IV. No ser titular de Secretaría o Subsecretaría de Estado; de la Fiscalía General del Estado, o de presidencia municipal, a menos de que se separe de su encargo cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección;

V. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal;

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VII. No estar en alguno de los siguientes supuestos: a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género. b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o

(REFORMADO P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024) c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios, y

(REFORMADA P.O. EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)

(ADICIONADA P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024) VIII. No ser persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, ni persona Consejera del Órgano de Administración Judicial, ni persona Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, a menos de que se separe de su encargo, cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección.

(ADICIONADA P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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