ARTÍCULO 77. Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado mayores a treinta días, el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente, nombrará de inmediato, en un plazo que no exceda de cinco días naturales, al Gobernador Provisional.
(REFORMADO P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026)
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Gobernador interino.
Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
En los casos de la falta absoluta del Gobernador del Estado, el Congreso nombrará un Gobernador Provisional, Interino o Sustituto, según sea el caso, en un plazo que no exceda de cinco días naturales; en las ausencias temporales que no excedan de treinta días, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del titular del Poder Ejecutivo del Estado, tiempo en el que éste se encontrará impedido para remover o designar secretarios de despacho. Además, rendirá un informe de labores por escrito al Congreso, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que concluya el término en que se encargó del Despacho.
(REFORMADO P.O. EL 26 DE FEBRERO DE 2021)
El Gobernador del Estado podrá ausentarse de la Entidad hasta por siete días, comunicando al Congreso o, a la Diputación Permanente, según sea el caso, el motivo de su ausencia. En ausencias que sobrepasen los siete días, requerirá el permiso del Congreso o de la Diputación Permanente, el cual deberá ser aprobado por mayoría simple.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)