Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 9

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural, y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio potosino; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas; Teének o Huastecos; y Xi´iuy; así como la presencia regular de los Wixárika, y comunidades o población Afromexicana. Además, la ley reconocerá y protegerá a las personas indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado. La conciencia de las personas de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplicarán las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán, en última instancia, a este reconocimiento.

El Estado reconoce a los pueblos indígenas su unidad, lengua y derechos históricos, manifiestos en sus comunidades, a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como a su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión, capacidad de organización y desarrollo interno.

Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural; que se encuentran asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta, además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos.

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Apartado A.

Con el fin de asegurar la unidad del Estado, la ley en la materia establecerá sus derechos y obligaciones, conforme a las bases siguientes:

I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales y, en especial, el sistema de milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural;

I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas, según la suficiencia presupuestal existente;

II. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía;

III. Se reconoce su estructura interna, concebida como un sistema que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías;

III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezcan las leyes en la materia;

IV. En el ámbito de su autonomía, podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El Estado coadyuvará en su preservación y enriquecimiento;

IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante: a) La alfabetización y la educación en todos los niveles; gratuita, integral y con perspectiva cultural y lingüística; b) La formación de personas profesionales indígenas, y la implementación de la educación comunitaria; c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo; d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y e) La planeación, implementación y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la Nación y el Estado de San Luis Potosí, así como la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.

V. La jurisdicción indígena, y sus competencias, se corresponderá con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables;

V. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional;

VI. El Estado garantizará a las personas indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus usos, costumbres y especificidades culturales;

VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil;

VII. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la mediación, solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística;

VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, y las de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales;

VIII. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes en la materia;

VIII. Garantizar y promover la participación efectiva de las mujeres indígenas y afromexicanas, en condiciones de igualdad sustantiva, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; uso y aprovechamiento de los derechos hereditarios; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos;

IX. Promover, desarrollar, practicar, y fortalecer la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud;

IX. Promover, garantizar y extender la red de comunicaciones terrestres que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales;

X. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

X. Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna con el objeto de que reflejen la diversidad cultural indígena;

XI. Acceder y respetar el uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, de conformidad con los términos, las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución federal, en esta Constitución y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. Para estos efectos, las comunidades indígenas podrán asociarse en términos de ley;

XI. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, en el territorio de la entidad mediante acciones destinadas a: a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes, en sus contextos de destino en el Estado de San Luis Potosí; b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad; c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes; d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos; e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario; f) Consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los Planes Municipales de Desarrollo, y

Apartado

XIII. Se promoverán políticas sociales para garantizar los derechos de las personas indígenas, a través de los principios de accesibilidad y consulta estrecha, con el objetivo de reducir progresivamente sus carencias sociales y fomentar su inclusión al desarrollo, y

XIV. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas; con las excepciones establecidas en la ley de la materia y de conformidad con los términos en ella señalados.

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con los principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución. Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

Las personas físicas o morales que obtengan un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta, deberán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales correspondientes, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para promover el medio de impugnación que proceda.

Apartado B.

El Estado y los municipios, con la participación de las comunidades, establecerán las instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal y esta Constitución refieren, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación, en los siguientes temas:

C.

El Estado garantizará el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva, y en condiciones de igualdad sustantiva, en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de las personas indígenas y afromexicanas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO P.O. 17 DE JUNIO DE 2004)

(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2014)

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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